Published octubre 09, 2019 by

modifican el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes


Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes Decreto Supremo No. 008-2019-MTC

Que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene como función rectora dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia;

Que, el artículo 24 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, señala que toda actividad humana que implique construcciones, obras,  servicios  y otras  actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, mediante Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio de proyectos de inversión pública;

Que, el artículo 3 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicio y comercio referidos en el ámbito de la citada Ley y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan  previamente con la certificación ambiental contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente;

Que, el artículo 9 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, establece que la autoridad competente podrá establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable los artículos 7 y 8 de la citada ley, referidos al contenido de la solicitud de certificación ambiental y a la clasificación del proyecto de inversión, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;

Que, el literal e) del artículo 8 del Reglamento de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece como una de las funciones de las autoridades competentes aprobar la clasificación  y los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de impacto ambiental detallado, bajo su ámbito;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 207-2016-MINAM, se aprueban las  disposiciones  para la clasificación anticipada  de  proyectos  de  inversión  en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las cuales incluyen las pautas para realizar la clasificación anticipada de  proyectos  que presenten  características  comunes  o  similares,  en aplicación de los criterios de protección ambiental señalados en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la elaboración de estudios ambientales y, por ende, para la obtención de la Certificación Ambiental;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, se aprueba el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, con el objeto de regular la gestión ambiental de las actividades, proyectos y/o servicios de competencia del Sector Transportes;

Que, la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propone la modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes con la finalidad de mejorar la gestión ambiental de los proyectos, actividades y servicios del Sector Transportes;

Que, con Resolución Ministerial N° 057-2019- MTC/01.02, se publica el proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, a efectos de recibir los comentarios de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general;

Que, mediante Memorando N° 00173-2019-MINAM/ VMGA,  el Viceministerio   de   Gestión   Ambiental   del Ministerio del Ambiente remite el Informe N° 00144-2019-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental emite opinión favorable a la propuesta de modificación del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;

Que, por lo expuesto, resulta necesario  modificar  el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la  Ley  N°  29158, Ley  Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley 29370, Ley de Organización y Funciones  del  Ministerio Transportes y  Comunicaciones; la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM;


DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC

Modificase los artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo 004-2017-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo 11.- De los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transporte no sujetos al SEIA

11.1        Los titulares de proyectos de inversión, actividades y servicios  del  Sector  Transportes  que  no están sujetos al Sistema  Nacional  de  Evaluación de Impacto Ambiental–SEIA, no están obligados a gestionar la certificación ambiental; sin embargo,  deben cumplir con las normas  generales  emitidas para el manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación del patrimonio natural y cultural, zonificación, construcción y otros que pudieran corresponder, así como aplicar las medidas de prevención, mitigación, remediación y compensación ambiental, que resulten acordes a su nivel de incidencia sobre el ambiente y en cumplimiento al principio de responsabilidad ambiental; asimismo, deben presentar una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

11.2   La FITSA es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de carácter preventivo que aplica para proyectos de inversión, actividades y servicios de competencia del Sector Transportes que no están sujetos al SEIA. Los proyectos, actividades y servicios que se encuentren en dicha condición, y se ubiquen dentro de un Área Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento deben hacer la consulta ante el MINAM sobre la pertinencia de desarrollar una FITSA.

11.3    El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente– MINAM, mediante Resolución Ministerial aprueba a propuesta de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que correspondan.

11.4     La información contenida en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA) tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción de veracidad de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. La  información  declarada,  puede  ser materia de supervisión por parte de la entidad de fiscalización ambiental.

11.5      La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, emite el acto administrativo, mediante el cual se comunica al Titular la conformidad o no conformidad a la FITSA, y está sujeto a silencio negativo.

11.6   La FITSA debe ser elaborada por un equipo de profesionales conformado por especialistas ambientales y sociales, con experiencia en la elaboración de instrumentos de gestión ambiental de proyectos de infraestructura del Sector Transportes. Asimismo, puede ser elaborada por consultoras ambientales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE.”

“Artículo 21.- Certificación Ambiental Fraccionada de Proyectos Viales

En el marco de la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, pueden tramitar una Certificación Ambiental Fraccionada de los proyectos de inversión con las siguientes características:

1.   Que sean de naturaleza vial, aprobados o viabilizados, según corresponda, por tramos; o, que durante el proceso de consistencia entre el Estudio de Preinversión o Ficha Técnica Estándar y el Expediente Técnico, se ejecute por tramos.
2.Infraestructura ferroviaria y/o sistemas de transporte masivo que se desarrollen en zonas urbanas o inter urbanas, por tramos.

En el caso de los proyectos de inversión referidos en el párrafo precedente, se considera lo siguiente:

1.      La categoría de los proyectos que  se  ejecuten por tramos corresponde a la clasificación del proyecto  en su integridad, otorgada mediante la valoración de la Evaluación Preliminar, o, la Clasificación Anticipada.
2.      Los titulares tramitan la Certificación Ambiental Fraccionada por cada uno de los tramos.
3.          A partir de la segunda Certificación Ambiental Fraccionada y de  manera  consecutiva,  la  Estrategia  de Manejo Ambiental debe integrar las medidas de manejo ambiental de la etapa de operación señaladas  en los instrumentos de gestión ambiental de cada tramo aprobado, según corresponda, a fin de establecer medidas integrales para el proyecto en dicha etapa.
4.       La última Certificación Ambiental Fraccionada integra las anteriores, ésta es la que rige para todo el proyecto y se sujeta al proceso de actualización del estudio ambiental y demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento y el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.”

“Articulo 38.- Sobre la clasificación anticipada

38.1    La Autoridad Ambiental Competente puede establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable la etapa de clasificación en el proceso para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares a presentar directamente el estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación.

38.2 El Anexo Nº 1 del presente Reglamento contiene la relación de los  proyectos,  actividades  y  servicios  del Sector Transportes con clasificación anticipada y determina el Estudio Ambiental que corresponde aplicar a cada uno de ellos.

38.3  La clasificación anticipada puede ser modificada y/o ampliada por la Autoridad Ambiental Competente, con opinión previa favorable del MINAM.

38.4   La Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del MINAM, aprueba los Términos de Referencia para proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada.

38.5  El titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación anticipada, debe elaborar el Estudio Ambiental correspondiente de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados para cada categoría de proyectos y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43 del Reglamento de la Ley del SEIA. Para la evaluación de los estudios ambientales (DIA, EIA-sd, EIA-d) en el marco de clasificación anticipada de proyectos se aplica el procedimiento establecido en el presente Reglamento, según sea el caso.

 38.6      La Autoridad Competente puede clasificar en una categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1, cuando considere que en atención a las características particulares del proyecto, la sensibilidad del ambiente donde se desarrolla, y la significancia de los impactos ambientales previsibles no correspondan a las categorías de la clasificación anticipada. Asimismo, bajo las mismas consideraciones, el titular puede solicitar la clasificación de su proyecto ante el SENACE”.

Artículo 2.- Incorporación del artículo 11-A al Reglamento de protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-MTC.

Incorpórase el artículo 11-A al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo 004-2017-MTC, en los siguientes términos:

“Artículo           11-A.-         emergencia          por      eventos catastróficos

Las acciones de prevención, mitigación y control, durante y después de una Declaración de Estado de Emergencia por eventos catastróficos que ponen en riesgo la infraestructura pública o privada de transporte y/o la salud pública y/o el ambiente, no requerirán cumplir con el procedimiento de evaluación ambiental. La entidad a cargo de la ejecución de las obras será responsable de implementar las medidas de mitigación y control ambiental necesarias, debiendo informar sobre lo actuado y planificado de acuerdo al contenido mínimo del Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental”.

Complementariamente, fuera del ámbito de la Declaración de Estado de Emergencia, las emergencias viales son atendidas de forma inmediata, dentro de un máximo de 30 días hábiles, por el responsable de la gestión de mantenimiento de la vía, con la finalidad de restablecer la transitabilidad de la vía y los estándares  de seguridad requeridos. De esta manera, los trabajos  de la emergencia vial definida serán de reparación, reconstrucción y prevención con el objeto de recuperar los niveles de servicio de la vía. Asimismo, la implementación de medidas de mitigación y control  ambientales, deberán ser reportadas acorde al Formato de Reporte  de Emergencia señalado en el Anexo 4 y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental”.

Artículo 3.- Modificación del Anexo 1 e incorporación de los Anexos 3 y  4  al  Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC

Modifícase el Anexo 1, e incorpórese los Anexos 3 y 4 al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 4.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y la Ministra del Ambiente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 ÚNICA. Aprobación de términos de Referencia para proyectos con características similares o comunes
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo, aprueba mediante resolución ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, los términos de referencia para cada categoría de proyectos del Sector Transportes que cuenten con clasificación anticipada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

primera. Aplicación supletoria de términos de Referencia para proyectos con características similares o comunes
En tanto se aprueben los Términos de Referencia a que se refiere la Única Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo,  para  la  presentación  de los estudios ambientales de acuerdo a la categoría asignada, se consideran los Términos de Referencia establecidos en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y en lo que corresponda, los Términos de Referencia  aprobados  con  Resolución  Ministerial   N°   440-2018   MTC/01.02 y Resolución Ministerial N° 710-2017 MTC/01.02. Asimismo, la Autoridad Ambiental Competente puede exigir la presentación de Términos de Referencia específicos cuando así lo considere necesario de acuerdo a la naturaleza del proyecto.

   Segunda. Contenido básico de la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA)
En tanto el Ministerio de Transportes y Comunicaciones apruebe la Ficha Técnica Socio  Ambiental  (FITSA),  y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades    y servicios del Sector Transportes, el titular presenta el contenido básico de la FITSA indicado en  el Anexo  2 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo 004-2017- MTC, desarrollando la información socio ambiental del proyecto de inversión, actividad o servicio de competencia del Sector Transportes, además de los aspectos técnicos, de costos y las principales actividades a ejecutar a fin de cumplir con la normativa ambiental vigente.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
 Única. Derogación del Anexo 2 del Reglamento
Deróguese el Anexo 2 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo 004-2017-MTC, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial que aprueba la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FABIOLA MUñOZ DODERO
Ministra del Ambiente
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones