Reglamento de Protección
Ambiental para el Sector Transportes Decreto Supremo No. 008-2019-MTC
Que, de acuerdo a los artículos 4 y 5 de
la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, el Ministerio es competente de manera exclusiva en las
materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e
internacional; asimismo, tiene como función rectora dictar normas y
lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de
las políticas de su competencia;
Que,
el artículo 24 de la Ley N° 28611, Ley General
del Ambiente, señala
que toda actividad
humana que implique construcciones,
obras, servicios y otras
actividades, así como las políticas, planes y programas
públicos susceptibles de
causar impactos ambientales de
carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a Ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA), el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;
Que,
mediante Ley N° 27446, Ley del Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, se creó el Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) como un sistema único y
coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección
anticipada de impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas
expresadas por medio de proyectos de inversión
pública;
Que,
el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del
Impacto Ambiental, establece que no podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni
actividades de servicio y comercio referidos en el ámbito de la citada Ley y
ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas, si no cuentan previamente con la certificación ambiental
contenida en la resolución expedida por la respectiva autoridad competente;
Que,
el artículo 9 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del
Impacto Ambiental, establece que la autoridad competente podrá establecer los
mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de
referencia de los estudios de impacto ambiental de actividades comunes en el
sector que le corresponda, en cuyo caso no será aplicable los artículos 7 y 8
de la citada ley, referidos al
contenido de la solicitud de certificación ambiental y a la clasificación del
proyecto de inversión, procediendo los titulares a presentar directamente el
estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación;
Que, el literal e) del artículo 8 del
Reglamento de la Ley N° 27446,
Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, aprobado mediante
Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece como una de las funciones
de las autoridades competentes aprobar la clasificación y los Términos de Referencia para la
elaboración del estudio de impacto ambiental semidetallado y del estudio de
impacto ambiental detallado, bajo su ámbito;
Que, mediante Resolución Ministerial N°
207-2016-MINAM, se aprueban las
disposiciones para la
clasificación anticipada de proyectos
de inversión en el marco del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las cuales incluyen las pautas para
realizar la clasificación anticipada de
proyectos que presenten características comunes
o similares, en aplicación de los criterios de protección
ambiental señalados en la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Ambiental y su Reglamento, permitiendo un proceso ágil y eficiente para la
elaboración de estudios ambientales y, por
ende, para la obtención de la Certificación Ambiental;
Que, mediante Decreto Supremo N°
004-2017-MTC, se aprueba el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector
Transportes, con el objeto de regular la gestión ambiental de las actividades,
proyectos y/o servicios de competencia del Sector Transportes;
Que, la Dirección General de Asuntos
Socio Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, propone
la modificación del Reglamento
de Protección Ambiental para el Sector Transportes con la finalidad de mejorar la gestión ambiental de los proyectos, actividades y servicios del
Sector Transportes;
Que, con Resolución Ministerial N°
057-2019- MTC/01.02, se publica el proyecto de Decreto Supremo que modifica
el Reglamento de Protección Ambiental
para el Sector Transportes, a efectos de recibir los comentarios
de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general;
Que, mediante Memorando N°
00173-2019-MINAM/ VMGA, el
Viceministerio de Gestión
Ambiental del Ministerio del
Ambiente remite el Informe N° 00144-2019-MINAM/VMGA/DGPIGA, a través del cual
la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental emite opinión favorable
a la propuesta de modificación
del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar
el Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la
Ley
N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; la Ley N°
29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio Transportes y Comunicaciones;
la Ley N° 27446, Ley
del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo N°
019-2009-MINAM;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 11, 21 y 38 del Reglamento de protección Ambiental para el Sector
Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC
Modificase los
artículos 11, 21 y 38 del Reglamento
de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2017-MTC, en los
siguientes términos:
“Artículo 11.-
De los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transporte no
sujetos al SEIA
11.1
Los titulares de proyectos de inversión, actividades y
servicios
del Sector
Transportes que no
están sujetos al Sistema
Nacional de Evaluación
de Impacto Ambiental–SEIA, no están obligados a gestionar la certificación
ambiental; sin embargo, deben
cumplir con las normas generales
emitidas para el
manejo de residuos sólidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservación
del patrimonio natural y cultural,
zonificación, construcción y otros que pudieran
corresponder, así como aplicar las
medidas de prevención, mitigación,
remediación y compensación ambiental, que resulten acordes a su nivel de
incidencia sobre el ambiente y en cumplimiento al principio de responsabilidad ambiental; asimismo, deben presentar una Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).
11.2
La FITSA es un instrumento de gestión ambiental complementario al SEIA de carácter preventivo que aplica para
proyectos de inversión, actividades y servicios de competencia del Sector
Transportes que no están sujetos al
SEIA. Los proyectos, actividades y servicios que se encuentren en dicha condición, y se ubiquen
dentro de un Área
Natural Protegida o Zona de Amortiguamiento deben hacer la consulta ante el MINAM
sobre la pertinencia de desarrollar una FITSA.
11.3
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable
del Ministerio del Ambiente– MINAM, mediante Resolución Ministerial aprueba a
propuesta de la Dirección General de Asuntos Socio Ambientales, la Ficha
Técnica Socio Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión, actividades y servicios del Sector Transportes que correspondan.
11.4
La información contenida en la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA)
tiene carácter de declaración jurada, estando sujeta al principio de presunción
de veracidad de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. La información
declarada, puede ser materia de supervisión por parte de la
entidad de fiscalización ambiental.
11.5
La Autoridad Ambiental Competente, en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles, emite el acto administrativo, mediante el cual se comunica al Titular
la conformidad o no conformidad a la FITSA, y está sujeto a silencio negativo.
11.6
La FITSA debe ser elaborada por un equipo de profesionales conformado
por especialistas ambientales y sociales, con experiencia en la elaboración de
instrumentos de gestión ambiental de proyectos de infraestructura del Sector
Transportes. Asimismo, puede ser elaborada por consultoras ambientales
inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del SENACE.”
“Artículo 21.-
Certificación Ambiental Fraccionada de Proyectos Viales
En el marco de
la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de
la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental,
aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, pueden tramitar una
Certificación Ambiental Fraccionada de los proyectos de inversión con las
siguientes características:
1.
Que sean de naturaleza vial, aprobados o viabilizados, según
corresponda, por tramos; o, que durante el proceso de consistencia entre el
Estudio de Preinversión o Ficha Técnica Estándar y el Expediente Técnico, se
ejecute por tramos.
2.Infraestructura ferroviaria y/o sistemas de transporte
masivo que se desarrollen en zonas urbanas o inter urbanas, por tramos.
En el caso de
los proyectos de inversión referidos en el párrafo precedente, se considera lo
siguiente:
1.
La categoría de los proyectos que
se ejecuten por tramos
corresponde a la clasificación del proyecto
en su integridad, otorgada mediante la valoración de la Evaluación
Preliminar, o, la Clasificación Anticipada.
2.
Los titulares tramitan la Certificación Ambiental Fraccionada por cada
uno de los tramos.
3.
A partir de la segunda Certificación Ambiental Fraccionada y de manera
consecutiva, la Estrategia
de Manejo Ambiental debe integrar las medidas de manejo ambiental de la
etapa de operación señaladas en los
instrumentos de gestión ambiental de cada tramo aprobado, según corresponda, a fin de establecer medidas integrales para el proyecto en
dicha etapa.
4.
La última Certificación Ambiental Fraccionada integra las anteriores,
ésta es la que rige para todo el proyecto y se sujeta al proceso de
actualización del estudio ambiental y demás obligaciones establecidas en el
presente Reglamento y el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental.”
“Articulo 38.- Sobre la clasificación anticipada
38.1
La Autoridad Ambiental Competente puede establecer los mecanismos para la clasificación anticipada y definición de los términos de referencia de los
estudios de impacto ambiental para proyectos con características comunes en el sector que le corresponda, en cuyo caso no
será aplicable la etapa de clasificación en el proceso
para la obtención de la certificación ambiental, procediendo los titulares a presentar directamente el
estudio ambiental elaborado, para su revisión y aprobación.
38.2
El Anexo Nº 1 del presente Reglamento
contiene la relación de los
proyectos, actividades y
servicios del Sector Transportes
con clasificación anticipada y determina el Estudio Ambiental que corresponde
aplicar a cada uno de ellos.
38.3
La clasificación anticipada puede ser modificada y/o ampliada
por la Autoridad Ambiental Competente, con opinión previa favorable del MINAM.
38.4
La Autoridad Ambiental Competente mediante Resolución Ministerial y, previa opinión favorable del MINAM,
aprueba los Términos de Referencia para proyectos del Sector Transportes que
cuenten con clasificación anticipada.
38.5
El titular de un proyecto de inversión que cuente con clasificación
anticipada, debe elaborar el Estudio Ambiental correspondiente de acuerdo a los
Términos de Referencia aprobados para cada categoría de proyectos y presentarlo a la Autoridad Competente para su revisión, no estando sujeto al procedimiento de clasificación ambiental regulado en el artículo 43 del
Reglamento de la Ley del SEIA. Para la evaluación de los estudios
ambientales (DIA, EIA-sd,
EIA-d) en el marco de clasificación anticipada de proyectos se aplica el
procedimiento establecido en el presente Reglamento, según sea el caso.
38.6 La Autoridad Competente puede clasificar en una
categoría distinta los proyectos contenidos en el Anexo 1, cuando considere que en atención a las
características particulares del proyecto, la sensibilidad del ambiente donde se desarrolla, y la
significancia de los impactos ambientales previsibles no correspondan a las
categorías de la clasificación anticipada. Asimismo, bajo las mismas
consideraciones, el titular puede solicitar la clasificación de su proyecto
ante el SENACE”.
Artículo 2.-
Incorporación del artículo 11-A al Reglamento de protección Ambiental para el
Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-MTC.
Incorpórase el artículo 11-A al Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, en los siguientes términos:
“Artículo 11-A.- emergencia por eventos catastróficos
Las acciones de prevención, mitigación y control,
durante y después de una Declaración de Estado de Emergencia por
eventos catastróficos que ponen en riesgo
la infraestructura pública o privada de transporte y/o la salud pública y/o el ambiente, no requerirán cumplir con el procedimiento de
evaluación ambiental. La entidad a
cargo de la ejecución de las obras será
responsable de implementar las medidas de mitigación y
control ambiental necesarias, debiendo
informar sobre lo actuado y planificado de acuerdo al contenido mínimo del Formato
de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4, dentro
de los treinta (30)
días hábiles siguientes al inicio de la ejecución
de las obras a la Autoridad Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental”.
Complementariamente,
fuera del ámbito de la Declaración de Estado de Emergencia, las emergencias
viales son atendidas de forma inmediata, dentro de un máximo de 30 días
hábiles, por el responsable de la gestión de mantenimiento de la vía, con la
finalidad de restablecer la transitabilidad de la vía y los estándares de seguridad requeridos. De esta manera, los
trabajos de la emergencia vial definida
serán de reparación, reconstrucción y prevención con el objeto
de recuperar los niveles de servicio de la vía. Asimismo, la implementación
de medidas de mitigación y control
ambientales, deberán ser reportadas acorde al Formato de Reporte de Emergencia señalado en el Anexo 4 y dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la ejecución de las obras a la Autoridad
Ambiental Competente y a la responsable de la supervisión y fiscalización ambiental”.
Artículo 3.-
Modificación del Anexo 1 e incorporación de los Anexos 3 y 4
al Reglamento de Protección
Ambiental para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC
Modifícase el
Anexo 1, e incorpórese los Anexos 3 y 4 al Reglamento de Protección Ambiental
para el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, los
cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Del refrendo
El presente
Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones y
la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Aprobación de términos de Referencia para proyectos con
características similares o comunes
El Ministerio de
Transportes y Comunicaciones en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles,
contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Supremo,
aprueba mediante resolución ministerial, previa
opinión favorable del Ministerio del Ambiente, los términos
de referencia para cada categoría
de proyectos del Sector
Transportes que cuenten con clasificación anticipada.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
primera. Aplicación supletoria de términos de
Referencia para proyectos con características similares o comunes
En tanto se
aprueben los Términos de Referencia a que se refiere la Única Disposición
Complementaria Final del presente Decreto Supremo, para
la presentación de los estudios ambientales de acuerdo a la
categoría asignada, se consideran los Términos de Referencia establecidos en el
Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental,
aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, y en lo que corresponda, los
Términos de Referencia aprobados con
Resolución Ministerial N°
440-2018 MTC/01.02 y Resolución
Ministerial N° 710-2017 MTC/01.02. Asimismo, la Autoridad Ambiental Competente
puede exigir la presentación de Términos de Referencia específicos cuando así lo considere necesario
de acuerdo a la naturaleza del proyecto.
Segunda.
Contenido básico de la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA)
En tanto
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
apruebe la Ficha Técnica Socio
Ambiental (FITSA), y su aplicación a los proyectos de inversión,
actividades y servicios del Sector
Transportes, el titular presenta el contenido básico de la FITSA indicado
en el Anexo 2 del Reglamento de Protección Ambiental para
el Sector Transportes, aprobado por Decreto Supremo
N° 004-2017- MTC,
desarrollando la información socio ambiental del proyecto de inversión, actividad o servicio de competencia
del Sector Transportes, además de los aspectos
técnicos, de costos y las principales actividades a ejecutar a fin de
cumplir con la normativa ambiental vigente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única. Derogación
del Anexo 2 del Reglamento
Deróguese el
Anexo 2 del Reglamento de Protección Ambiental para el Sector Transportes,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución
Ministerial que aprueba la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil
diecinueve.
MARTÍN ALBERTO
VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la
República
FABIOLA MUñOZ
DODERO
Ministra del
Ambiente
EDMER TRUJILLO
MORI
Ministro de
Transportes y Comunicaciones
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